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Estudio Durán Borrallo & Fernández Chaves

Niña comiendo

Pensiones alimenticias para beneficiarios menores de edad

De forma introductoria resulta oportuno establecer desde el acápite, a modo de contextualización, que el derecho positivo, (entendiendo por tal, las normas sancionadas por el legislador), instituyen reglas de corte genérico, que una vez llevadas al caso concreto, deberán ser ajustadas en forma subjetiva por la actividad de los operadores de la administración de justicia. Una actividad en la que intervienen los jueces, los abogados, entre otros auxiliares, y las partes interesadas en el proceso, haciendo que cada caso posea características que le son propias y que determinan que la aplicación de la misma ley tenga resultados diversos.

En lo que atañe a las normas que regularán los aspectos de la prestación alimenticia ello, no se encuentra consignado en una única ley, sino que de forma fragmentada encontraremos diversas disposiciones, sin perjuicio de ello, indicamos como prioritarias las contenidas en la ley 17.823, cuerpo de previsiones nominado Código de la Niñez y la Adolescencia, así como disposiciones contenidas en el Código Civil Uruguayo (que refieren a las fuentes de las obligaciones personales derivadas de las relaciones de familia). No podemos soslayar regulaciones más recientes, que refieren a mecanismos de control y garantía del cumplimiento de las obligaciones alimentarias, leyes a vía de ejemplo como la 17. 957 o la ley 19.480, que determinó la creación de RENOA.

¿Qué presupuestos se requieren para acceder a la pensión alimenticia?

Para que se configure la pensión alimenticia, deberá constatarse una tríada de elementos compuesta por: obligación, necesidad y solvencia.  En cuanto al primer elemento: la obligación, surgirá de acuerdo a la ley, (es la contracara del derecho de asistencia por el vínculo parental, especialmente relación progenitores e hijos). El elemento de necesidad: se determina por la imposibilidad de autosatisfacción de lo requerido para la subsistencia. Por último, la solvencia implica que debe existir una correlación entre las posibilidades del obligado a prestar alimentos y lo que será llamado a aportar, debe existir una ecuación para determinar la cuantía del monto pensionario, que considere esa capacidad contributiva.
El fundamento de la existencia de la relación alimentaria radica en la solidaridad recíproca que por razones de piedad y humanidad debe existir entre los miembros de una familia más allá de que haya cesado la comunidad de vida, esto que se supone un pilar ético-moral ha debido perseguirse por legisladores en todas las épocas.

¿Se puede modificar una pensión alimenticia?

Las pensiones alimenticias, no son pétreas, aún cuando exista sentencia firme (que implica la culminación de un proceso cuyo objeto es el señalamiento de la prestación), poseen un carácter esencialmente mutable, en tanto se trata de una situación de cumplimiento continuado. Para que ello acontezca, es condición que se modifiquen las condiciones que dieron lugar a su determinación. De manera que el resultado de los procesos judiciales, podrá ser rectificado, entretanto se constate una variación trascendente de las circunstancias que dieron lugar a su nacimiento.
De la misma forma sucederá incluso si la determinación de la prestación se efectuó por acuerdo de partes, o convenio homologado judicialmente. Para proceder en este sentido será menester instaurar un proceso revisivo de modificación, aumento o reducción de pensión según corresponda.

¿Cuál es el contenido de la prestación alimentaria?

Es palmario que el concepto jurídico de alimentos, resulta más amplio que su definición en sentido estricto, tanto el Código Civil, como el Código de la Niñez y la Adolescencia, se incluyen rubros que consideran el bienestar integral del beneficiario y que engloban necesidades educativas, culturales y recreativas.  Esta incorporación a la noción jurídica de aspectos más allá de las exigencias biológicas básicas, es producto de la evolución del propio concepto de humanidad.

¿Desde que momento, se debe la pensión alimenticia?

Si bien el derecho a exigir a quien corresponda, una pensión alimenticia para menores, -desde el punto de vista conceptual- nace al momento en que se verifican los elementos requeridos por la ley, esa necesidad sólo será visibilizada a nivel judicial, una vez se interponga la demanda, y así lo determina expresamente el articulo 48 del CNA.  De manera que, aún cuando existan elementos, que permitan comprobar que los alimentos se requerían desde antes ello, la ley no permite la retroactividad aplicándose el aforismo in praeteritum non vivitur.

Aquí radica la importancia de conocer los derechos y obligaciones que emanan de las relaciones familiares, de promover los procesos respectivos con premura, acompasando las necesidades a satisfacer.

¿Se debe aguardar a la culminación del proceso para que el beneficiario acceda al beneficio económico?

Las medidas cautelares en materia de familia son utilizadas a diario por los administradores de justicia en pos de precaver eventuales detrimentos al interés superior de los menores, de esta forma cuando se promueve un juicio de alimentos se prevé que el normal discurrir del trámite judicial requerirá de un tiempo y se define desde el inicio de forma cautelar una pensión alimenticia provisoria -que como tal será revisada- pero se adopta en atención al derecho que asiste al beneficiario (humo del buen derecho) y al peligro en la demora (periculum in mora) de su adopción.

¿Qué ocurre, si el obligado a prestar pensión alimenticia no cumple?

Actualmente existen múltiples procedimientos destinados a garantizar la percepción de la prestación alimenticia, el procedimiento prevé etapas, si se trata de un trabajador dependiente, se podrá solicitar la retención del monto pensionario por parte de su empleador. Asimismo, una vez fijado el monto se efectúa una triangulación de información a partir de la ley de creación del Registro Nacional de Obligados Alimentarios, bajo la órbita del Banco de Previsión Social, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, de manera que el empleador tenga conocimiento de forma automática cuando ingresa un trabajador con obligaciones alimentarias. Se efectúan gestiones a nivel de Registro Nacional de Actos Personales, de cierre de fronteras, embargos, la falta de cumplimiento inmotivado incluso dará lugar a conminaciones a nivel Penal por el incumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad
En las últimas instancias y luego de constatado el incumplimiento del deudor principal o si el cumplimiento no fuere satisfactivo de las necesidades esenciales del beneficiario podrá plantearse una pensión alimenticia complementaria o subsidiaria respecto de los ascendientes del beneficiario.

Nota para el lector: en el entendido que abordamos aspectos de la vida cotidiana con especial trascendencia, y múltiples vértices a considerar, desde el Estudio Jurídico DFC, sugerimos acudir al buzón de contacto para consultas específicas, si resulta de su interés evacuar dudas, en los aspectos procedimentales de acuerdo a su caso concreto.

 

Dra. Carolina Fernández Chaves

Dra. Carolina Fernández Chaves

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