
Sociedad por acciones simplificada (S.A.S.)
I- Creación y reglamentación
El 18 de setiembre de 2019 fue promulgada la Ley Nº 19.820, cuyo Título II creó la Sociedad por Acciones Simplificada, también conocidas como SAS. Se trata de un nuevo tipo de sociedad comercial, cuyo capital está representado por acciones y sus accionistas no son responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes.
El Decreto Nº 399/019, de 23 de diciembre de 2019, reglamentó la ley, estableciendo el procedimiento para la constitución, la regularización y la conversión de las SAS, así como disposiciones relativas a la integración del capital, controles y aspectos de índole tributaria.
El 21 de enero de 2020, la Dirección General de Registros [Ministerio de Educación y Cultura] publicó los modelos de contratos referentes a la constitución de las SAS y a la conversión de empresas unipersonales a dicho tipo social, de conformidad a lo previsto en dicho decreto reglamentario.
II- Características principales
- Puede ser constituida por una o varias personas.
- Los accionistas son responsables únicamente hasta el monto de sus respectivos aportes, correspondientes a la integración de las acciones que suscriban o adquieran.
- Los accionistas no resultan responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 189 a 191 de la Ley N° 16.060 [ley de sociedades comerciales].
- En caso de designación de un Administrador o Directorio, éstos son solamente responsables solidarios en materia de Impuesto a la Renta a las Actividades Económicas.
- El capital está representado por acciones nominativas o escriturales, pudiéndose crear clases y series de acciones.
III- Virtudes
Las SAS presentan una serie de ventajas o beneficios respecto a otras sociedades, que hacen especialmente atractivo su utilización:
1) Celeridad y economía en la constitución
La existencia de un modelo de contrato, cuyo uso sin modificaciones ni adiciones -salvo las expresamente previstas-, garantiza, una vez que se den los demás supuestos, que se cumplan el breve plazo de calificación registral establecido en el mencionado decreto.
Asimismo, a diferencia de otros tipos societarios, para la constitución de las SAS no resulta necesario que se realicen publicaciones [en Diario Oficial y otro diario privado] ni que se obtenga la aprobación de la Auditoría Interna de la Nación, ahorrando tiempos y costos.
2) Desarrollo de cualquier actividad comercial o civil
La Ley permite establecer a texto expreso que la SAS podrá realizar “cualquier actividad comercial o civil”, salvo aquellas para las cuales una norma exija adoptar un determinado tipo social, poniéndose fin al principio de la especialidad.
3) Representación
La SAS no requiere Administrador ni Directorio. Basta con un único representante legal. La organización es libre, teniendo una estructura orgánica mínima: i) Asamblea de Accionistas, y ii) Representante legal, con función de Administrador. En caso de único accionista, éste podrá ejercer todas las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales.
4) Restricción a la negociación de acciones
A diferencia de las sociedades anónimas, en las que solamente se puede limitar la negociación de acciones, en las SAS se puede prohibir la negociación de las participaciones, por un plazo no mayor a diez años [prorrogable por períodos iguales, pero no mayores a diez años cada uno].
5) Nuevas herramientas para el accionista minoritario
El estatuto puede regular porcentajes o montos mínimos o máximos del capital, que podrán ser controlados por uno o más accionistas, es decir, que un accionista podría tener el control en términos de votos a pesar de tener minoría en acciones.
6) Constitución por única persona y transformación
Las SAS pueden constituirse por una sola persona, lo que es una gran ventaja frente, por ejemplo, a la sociedad de responsabilidad limitada [para la cual se requieren dos o más socios fundadores]. Asimismo, la normativa establece que cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en SAS cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma.
De igual forma, la SAS podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley Nº 16.060, siempre que se adopte por decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
7) Conversión de unipersonales a SAS
Otra novedad es la posibilidad de convertir las unipersonales -con actividad comercial, industrial o de servicios- a este tipo societario. Para ello, se deben cumplir ciertos requisitos:
- que el titular de la unipersonal pase a ser el único accionista de la SAS;
- que la empresa se encuentre en situación regular de pagos; y
- que la transferencia de bienes que se realice sea a título gratuito / oneroso o a cuenta de la integración de capital.
El titular de la empresa unipersonal será responsable solidario por las obligaciones anteriores a la conversión en SAS. Por su parte, específicamente en materia de responsabilidad tributaria, es responsable solidario hasta el límite de prescripción que tiene la unipersonal.
IV- Limitaciones
No podrán adoptar la forma jurídica de SAS aquellas sociedades que:
- hagan oferta pública de sus acciones.
- sea accionista, directa o indirectamente, el Estado, un Gobierno Departamental, un Ente Autónomo, un Servicio Descentralizado o una persona pública no estatal.
- se dediquen a actividades para las cuales la legislación disponga la adopción de un tipo social específico.
Tampoco podrán adoptar dicha forma jurídica, las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley 19.820, que con posterioridad a su sanción, se transformen en otro tipo social.
